75
ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108)
meses.” (Ley 599 del 2000, art. 340).
Esta Primera parte tiene una semejanza directa con lo que expresa el COIP, sin embargo, mientras
la legislación penal ecuatoriana manifiesta en su tipificación una singularidad general y vaga, el
código penal colombiano lo hace de forma detallada como se lo prevé a continuación:
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura,
desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico
de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas
tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,
enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del
terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos
relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por
explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero
y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio
del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil
setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Ley 599 del 2000, art. 340)
Partiendo de esta diferencia fundamental entre ambos sistemas se puede decir que el mismo radica
en su aproximación conceptual y probatoria, es por ello que Morales - Castro (2023) argumenta
que, mientras Ecuador requiere la demostración de forma fehaciente de una estructura de carácter
criminal, formal con jerarquías y roles previamente definidos, el sistema colombiano se centra en
el acuerdo criminal como elemento fundamental, por lo que facilita la persecución penal, pero a la
vez puede presentar desafíos en términos de garantías procesales y derechos fundamentales como
lo es el debido proceso.
En términos de efectividad procesal, ambos sistemas jurídicos presentan fortalezas y debilidades.
Velasco - Andrade señala que, “la experiencia comparada demuestra que el éxito en la persecución